jueves, 10 de septiembre de 2015


Fallo histórico en Arica reconoce uso cultural de la hoja de coca en Chile
Por primera vez, el Tribunal Oral de Arica acogió la tesis de la defensa pública sobre el uso de hoja de coca como práctica cultural, tras la presentación de peritajes de profesionales de apoyo, de la Conadi y la declaración de testigos líderes de agrupaciones indígenas. 12 de Marzo, 2015
“Estoy feliz de haber oído la decisión del juez que me ha absuelto de todos estos problemas. En mi país no es delito manejar hoja de coca. Los aymaras la consumimos porque es nuestra costumbre“, expresó con lágrimas en los ojos el transportista Ángel Velásquez Zambrana (63) luego de ser absuelto por unanimidad en el Tribunal Oral en lo Penal de Arica, después de ocho meses de investigación en su contra. Velásquez Zambrana fue acusado por tráfico de drogas, al ser detenido por transportar 16 kilos 850 gramos de hoja de coca, que iban a ser usados para las festividades andinas del altiplano.

Fallo histórico Para el Defensor Regional de Arica y Parinacota, Claudio Gálvez, esta sentencia tiene un carácter histórico, porque hay un reconocimiento del uso de la hoja de coca como costumbre ancestral y milenaria del pueblo aymara. Gálvez explicó que la defensa pública presentó diversas pruebas que colaboraron para este resultado, como la declaración de un perito de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (Conadi) y de otros expertos contratados por la Defensoría, como una antropóloga y una asistente social aymara, además de declaraciones como testigos de representantes de la comunidades indígenas. “El fallo recoge muy bien nuestro planteamiento. Incluso, en una parte cita textualmente lo que dijo una perito de la Conadi que presentamos como prueba, diciendo que para la festividad aymara la presencia de hoja de coca es como la presencia del vino y la hostia en una misa católica, así como el himno nacional en el día de la bandera. Así de claro fue el reconocimiento que por primera vez se da en esta región (...) Con este fallo quedó claro que cuando usa hoja de coca, el pueblo aymara no está traficando droga, está haciendo uso de su derecho, de su costumbre milenaria”, aseguró Gálvez.

Los hechos La detención del transportista ocurrió en el Complejo Fronterizo Chungará el 11 de junio del 2014, mientras manejaba un camión proveniente de Bolivia, en el que trasladaba dos sacos con contenedores de hoja de coca con un peso bruto de 16 kilos 850 gramos, más 12 paquetes de yerba mate -de 500 gramos cada uno- y una bolsa de porotos de soya. En su declaración ante el tribunal, Ángel Velásquez contó que desde 1993 que se desempeña como chofer entre Arica y La Paz y que en esta oportunidad un familiar le pidió transportar hoja de coca, porque se acercaba la celebración del año nuevo aymara y de la fiesta de San Juan. Agregó que en ningún momento pensó que iba a tener problemas legales o ser acusado como traficante, porque en su país la hoja de coca la usan en todas las ceremonias, aniversarios y matrimonios, lo mismo que para tratar enfermedades. También dijo que él mismo mastica hoja de coca por las noches, cuando va a su comunidad, porque tiene que caminar distancias largas y con ella no siente cansancio ni frío.

Intervención intercultural La causa estuvo a cargo de la Defensoría desde el momento posterior a la detención. Luego de la formalización y estando sujeto a medidas cautelares, Velásquez fue derivado a la intervención intercultural. A partir de ello, fue posible identificar los antecedentes culturales presentes en el caso, los testigos relevantes y las gestiones interinstitucionales necesarias para validar el uso cultural de la hoja de coca. Patricia Lefever, defensora penal pública de la causa, aclaró que uno de los hitos más importante fue que al terminar el juicio, “el Ministerio Público señaló que ellos también habían logrado entender y comprender con la prueba aportada cuál había sido en este caso el uso de coca y cuál es el uso que le dan actualmente, como práctica cultural”. La abogada aclaró que si bien su representado no estuvo en prisión preventiva, sí se mantuvo bajo la medida cautelar de arraigo nacional por cerca de tres meses, tiempo durante el cual tuvo prohibición de volver a su país para ver a su señora enferma de cáncer. Estuvo tres meses sin poder retornar a Bolivia, sin poder llevarle ningún tipo de sustento a su familia. Lo bueno es que las comunidades aymaras en Arica lo ayudaron y la misma persona que le encargó la hoja de coca lo mantuvo en su casa y le dio techo y alimentación durante todo ese período”, explicó.

La defensora pública contó que su representado pertenece a una comunidad aymara, es padre de siete hijos y está casado con la misma mujer desde los 19 años. Además, cuida de sus nietos y es el único sustento de su familia, por la enfermedad de su señora. “Hasta ahora, don Ángel no logra entender que le hayan solicitado una pena de seis años por haber transportado algo que para él y para todas las personas de comunidades aymaras o de pueblos originarios es la hoja sagrada”, señaló. Una vez conocido el fallo, el transportista boliviano dijo sentirse tranquilo y feliz de que se haya logrado justicia en su caso y también para el pueblo aymara.

Defensa especializada Consultada sobre este gran resultado, la facilitadora intercultural de la Defensoría Regional de Arica y Parinacota, Inés Flores Huanca, comentó que la sentencia obtenida es un anhelo sentido para la defensa especializada indígena, porque representa un largo camino por la lucha de los derechos indígenas. “Es la primera vez que se logra una absolución en una causa de hoja de coca en un tribunal oral y, sin duda, es también un estímulo al trabajo comprometido, al esfuerzo colectivo de instituciones de Estado como Conadi, líderes indígenas conocedores de la región y Defensoría, en pos de despenalizar prácticas culturales que afectan a imputados aymaras".
Flores Huanca agregó que se trata de "un pequeño avance para los indígenas, porque en Arica, Iquique, Antofagasta y Santiago, los aymaras, quechuas, guaraníes y chipayas usan hoja de coca con fines culturales. Este mes que pasó, febrero, estaba caracterizado por rituales a la tierra, por las festividades de carnaval y, no olvidemos, la reforma procesal se inauguró con hoja de coca, con inalmama (espíritu de la tierra)”. “Siento que el espíritu de la justicia indígena, que es restablecer el equilibrio, ha estado presente en esta causa, porque don Ángel restituye su prestigio como hombre aymara honesto y trabajador, la comunidad aymara fortalece su confianza en las instituciones del Estado y judiciales, y se connota la experiencia y conocimiento de los líderes indígenas. Es decir, hemos aportado para que la sanción social, moral y jurídica que se hubiera obtenido en comunidad indígena sea la misma que se logró y la que esperaba el pueblo aymara”, agregó.

Trabajo conjunto Tras la audiencia, la directora de la Conadi, Carmen Tupa Huanca, destacó el gran trabajo que se tuvo que realizar para obtener este positivo fallo.“Nosotros luchamos para que llegase este momento, este hecho histórico del cual nos sentimos muy orgullosos, ya que tuvimos la posibilidad de participar gracias a los funcionarios públicos de la Defensoría y de la Conadi en conjunto, y así demostrar, entender y respetar nuestra cosmovisión andina y el uso de hoja de coca, la que utilizamos diariamente y que hoy, gracias a nuestro Convenio 169, podemos estar más presentes aún”. Soledad Condori, profesional de apoyo de la Conadi y perito en este juicio oral, aclaró lo importante que fue relevar este caso ante la comunidad aymara, porque significó avanzar un paso hacia el reconocimiento judicial de una práctica cultural. “Hay muchos instrumentos existentes en el país: la ley indígena, el Convenio 169, pero que todavía no permean el sistema judicial y casos como éstos son un paso hacia ese objetivo, de posicionar la interculturalidad en la práctica y aplicación de justicia”., aclaró.

Convenio 169 de la OIT En el fallo se hizo mención del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que obliga al Estado a velar por las costumbres y derechos de los pueblos indígenas y tribales en países independientes. Según la sentencia, “tal como adelantamos en el veredicto en su parte absolutoria, la prueba de descargo fue suficiente para torcer la teoría del persecutor. En efecto, se debe tener especial atención a lo que dispone el Convenio N° 169 de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT), “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo”, el cual en su artículo 2 dispone que: "Los Gobiernos deben promover la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; en su artículo 5, al aplicar las disposiciones del convenio, deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; artículo 8: al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio".
El fallo agrega que "en efecto, las normas señaladas anteriormente obligan a que el Estado de Chile garantice el respeto a la identidad de los pueblos indígenas, lo que supone que cuando la responsabilidad penal de sus integrantes deba determinarse, sus particularidades sociales y culturales deben ser objeto de una ponderación concreta, lo que ocurre en el presente caso con el acusado aymara”.

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Individualización de Audiencia de lectura de sentencia

Fecha                         Arica, dos de marzo de dos mil quince
Magistrado                Luis Héctor Jorquera Pinto
Fiscal                          Mario Eduardo Carrera Guerrero
Querellante                 Fernando Gatica Collinet (ausente) 
Defensor                    Patricia Eugenia Lefever Araya
Hora inicio                  13:29 hrs.
Hora termino              13:34 hrs.
Sala                            SALA 2
Tribunal                      Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica.
Enc. Sala / Acta         IGM/mco (registro de audio Sala 3)
Enc. Sala / Acta         JCMA/mrc (tramitación)
RUC                           1410018700-1
RIT                             27 - 2015

NOMBRE IMPUTADO
RUT
DIRECCION
COMUNA
ANGEL HUGO VELASQUEZ ZAMBRANA (comparece)
0000000000-0


Actuaciones efectuadas

Tribunal procede a dar lectura a parte resolutiva de la sentencia, dejando constancia de la entrega de copia íntegra escrita de la misma, sin perjuicio de ser remitida vía correo electrónico a los intervinientes de la causa.
Lectura de sentencia:
RUC
RIT
Ámbito afectado
Detalle del Hito
Valor
1410018700-1
27-2015
RELACIONES.: VELASQUEZ ZAMBRANA ANGEL HUGO / Infracción ordenanza aduanas (fraude y contraban
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RELACIONES.: VELASQUEZ ZAMBRANA ANGEL HUGO / Tráfico ilícito de drogas (Art. 3).
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PARTICIPANTES.: Denunciante. -    SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
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PARTICIPANTES.: Denunciante. -    MINISTERIO PUBLICO
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PARTICIPANTES.: Fiscal. - CARRERA GUERRERO  MARIO EDUARDO
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PARTICIPANTES.: Defensor. - LEFEVER ARAYA  PATRICIA EUGENIA
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PARTICIPANTES.: Abogado patrocinante. - GATICA COLLINET  FERNANDO
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CAUSA.: R.U.C=1410018700-1   R.I.T.=27-2015
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Dirigió la audiencia – magistrado don Luis Héctor Jorquera Pinto.



MINISTERIO PÚBLICO
C/ ÁNGEL HUGO VELÁZQUEZ ZAMBRANA
TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES E INFRACCIÓN ORDENANZA ADUANAS (CONTRABANDO).
ROL ÚNICO: 1410018700-1
ROL INTERNO: 27-2015
Arica, lunes dos de marzo de dos mil quince
VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO.-
PRIMERO. Que ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Arica, constituido por los Magistrados don Mauricio Alejandro Vidal Caro, Juez Titular, quién presidió, doña Ana Paula Sepúlveda Burgos, Juez Suplente y don Luis Héctor Jorquera Pinto, Juez Destinado, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio Oral relativa a los autos Rol Interno N° 27/2015, seguidos en contra de ÁNGEL HUGO VELÁZQUEZ ZAMBRANA, cédula de identidad Boliviana N° 464618, nacido en Bolivia el 02 de octubre de 1952, 63 años, casado, chofer, nombre de los padres Berta Zambrana y Hugo Velásquez Mercado, domiciliado para estos efectos en Arturo Gallo N° 294 de Arica, representado por su Abogada Defensora Penal Público doña Patricia Lefever Araya, con forma de notificación y domicilio ya registrado, acusado que se encuentra sujeto a medidas cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal.
         Fue parte acusadora en el presente Juicio el Ministerio Público de la ciudad de Arica, representado por el Fiscal adjunto don Mario Carrera Guerrero, y querellante por el Servicio de Aduanas don Fernando Gatica Collinet, ambos con forma de notificación y domicilios ya registrado.
ACUSACION Y DEFENSA
SEGUNDO. Que antes de la apertura del debate y con la asistencia de todos los intervinientes se dio lectura al requerimiento fiscal, leyéndose los hechos imputados y circunstancias consignadas en el auto de apertura de juicio oral. Así, se leyó lo siguiente:
El día 11 de junio de 2014, aproximadamente a las 19:00 horas, en el Complejo Fronterizo de Chungará, ubicado en el Km. 185 de la Ruta 11-CH comuna de Putre, el acusado ANGEL HUGO VELASQUEZ ZAMBRANA conductor del camión PPU 2195 DLZ, proveniente desde Bolivia, ingresó a Chile trasladando oculto en la cabina del camión debajo de la litera, 02 sacos de polipropileno contenedores de hojas de coca con un peso bruto de 16 kilos 850 gramos y junto con estas especies la cantidad de 584 frascos de eco stevia de 80 grs. c/u, 12 paquetes de Hierba mate de 500 gramos cada uno y una bolsa con porotos de soya, sin ninguna documentación que acreditara su legal internación al país, las cuales quedaron a disposición del Servicio Nacional de Aduanas iniciando acción penal por un valor aduanero que asciende a $1.791.766 pesos.
El peso bruto de las hojas de coca arrojó 16 kilos 850 gramos, incautadas y derivadas al Servicio Salud para su posterior análisis, procedimiento que fue posteriormente corroborado con informe del Instituto Salud Pública, el cual señala como resultado del análisis especie vegetal concluyente hoja de coca sujeto a la ley 20.000.”
Calificación jurídica:
Los hechos anteriormente descritos constituyen en opinión del Ministerio Público los delitos consumados de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y sicotrópicas, penado en el artículo 3° de la Ley 20.000 y contrabando impropio, contemplado en el artículo 168 y siguientes y 178 de la Ordenanza de Aduanas. En ambos atribuye participación como autor al acusado.
Son aplicables a los hechos materia de la acusación las siguientes disposiciones legales:
Artículos 1º, 5º, 14, 15 No. 1, 24, 28, 31, 50, 68 y 69 del Código Penal; 1º, 3º y 40 de la ley 20.000; 1º del Decreto 565 y 2º del DS N° 867/2007, ambos decretos del Ministerio de Justicia, Reglamento de la Ley No. 19.366; 259 del Código Procesal Penal; y 168 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
IMPOSICIÓN DE PENAS
El Ministerio Público y el querellante –que se adhirió a la acusación- solicitan se imponga al acusado las penas de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas; y a pagar una multa de $1.761.766, como autor del delito de contrabando. Además piden las penas de comiso de las especies y dinero incautados y el pago de las costas de la causa.
         TERCERO. ALEGATOS DE APERTURA: Que luego de ser verificada la presencia de los intervinientes, de haberse dado cumplimiento a las ritualidades procesales respectivas y constatado que éstos disponían de la prueba que ofrecieran en su oportunidad, se declaró iniciado el juicio, oyéndose a continuación los alegatos de apertura de cada uno de aquellos, principiando el representante del Ministerio Público, argumentando al efecto, ratificó su acusación, los fundamentos de la misma y su petición de pena, señalando que la discusión será más bien de carácter jurídico más que respecto a los hechos. Se trata de un control fronterizo donde una persona intenta ingresar especies en el país no declaradas, eso es contrabando, lo dará a conocer funcionarios del SAG, PDI y Servicio Nacional de Aduanas, por el otro ilícito, escucharemos a los peritos que dirán para que sirven las hojas de coca incautadas.
         Asimismo el querellante señaló que Marcelo Mariño se encontraba fiscalizando en el Complejo Fronterizo, efectúa un control y encuentra bajo la litera del camión dos bolsas negras, se encuentran las mercancías que no estaban declaradas, no había documentos con importación legal, claramente el acusado quería esconderla.
CUARTO: Que la defensa del acusado señaló que la hoja de coca no es droga, se trata de un chofer boliviano que se desempeña desde el año 93 entre Arica y La Paz, es perteneciente a la comunidad aymara, se dedica a esa religión, hace uso de sus prácticas ancestrales, el traslada hojas de coca durante el mes de junio de 2014, donde se hace la festividad de San Juan; con la Ley indígena, reconoce el Estado de Chile las prácticas interculturales, la hoja de coca tiene un ritual. Coinciden la época de los hechos estando ad portas a la fiesta aymara, entre el 22 y 24 de junio. Transporte compatible con esa práctica ancestral. Chile no tiene la hoja de coca, el Estado promueve las prácticas interculturales. Trae testigos y peritos que dirán ésta situación, el acusado trae las hojas por petición de persona que tiene puesto establecido en el Agro. Su representado no veía prohibición alguna cuando le efectuaron dicha petición, y entendía que se encontraba protegido por ésta práctica. Pide absolución.
QUINTO: DECLARACIÓN DEL ACUSADO: Que habiendo sido informado el acusado acerca de la facultad contemplada en el artículo 326 inciso 3 del Código Procesal Penal, declara y expone: es de nacionalidad boliviana, desde 1993 hace funciones de transportista, tuvo que retirarse, pero pasó algunos años y volvió. En ese ir y venir en una oportunidad se encontró con la Sra. Irma, quien traía verduras de La Paz a la localidad de Charaiña, son familiares en cuarto grado, sus papás y abuelos habían sido descendiente de su pueblo. A principios de junio se encontró en Arica con ella quien le pide traer stevia, le dice que no va haber ningún problema, si se lo decomisan le darían una boleta de Aduanas. Le dice que podría traer hoja de coca ya que se acercaba el año nuevo aymara. Se confirman mutuamente la fecha de salida, entre el 9 y 10, le dice que le va dejar al hijo para esperarlo. Pidió a su casa en La Paz que compraran la hoja de coca, allá lo preparan, le pidió unos 15 kilos, porque no hay en Chile. Allá en su país, no está prohibido, esa cantidad es poca, pensó que acá era igual, que no lo iban acusar de tráfico. Eran 6 paquetes que tenían 5 libras en cada paquete. Uno tenía la cantidad de 15 kilos, y lo metió en una sola bolsa para que no le molestara en la cabina, pues allí traía la stevia, yerba mate y soya en grano. Lo puso encima de su cama y con el movimiento se iba resbalando y lo puso en el cajón de herramientas. El funcionario de Aduanas se fue por la parte de atrás requisando, lo encuentran en la fila, para él no estaba oculto, las puso en un solo lugar, si lo hubiera querido ocultar hubiera dejado algo a la vista, no alcanza a llegar a la playa de estacionamiento; una vez que lo requisaron, le explicó que era hoja de coca y stevia, lo sacaron de la fila y ahí se fue a la playa de estacionamiento, vino otro funcionario de aduana y le revisaron toda la cabina. Le dijeron que sacara la boleta de emigración chileno, le pidieron eso más la cédula de identidad, estuvo hasta las 21:00 horas, hicieron conversaciones con funcionarios de la PDI y le preguntaron que si quería dejar el camión en Chungará o en Arica, le dijo que tenía que llevarlo a Arica. Lo llevaron detenido a las dependencias de la PDI, como a las 2 de la mañana. Lo hicieron desnudar, le quitaron su billetera con dinero, 100 dólares, y sus viáticos en pesos chilenos, más el celular. Y al día siguiente en la mañana lo sacan de la celda, le toman las huellas digitales, fotografías, lo llevan a garantía en este mismo edificio. En ningún momento pensó que iba tener este problema, ser acusado de traficante, son solo 15 kilos, en su país la hoja de coca la usan en todas las ceremonias, enfermedades, aniversarios, duelos, matrimonios, él mismo mastica hoja de coca, se lleva y trae una porción. Consume en la noche, cuando va a su comunidad consume, porque tiene que caminar distancias largas. No siente cansancio, frío ni sueño, para él no es malo, se usa para todo. 

A las preguntas del Fiscal contesta: tenía que traer la stevia, la hierba mate y en esa ocasión consultó que es lo que podría traer además. El objetivo de traer esas cosas era para que se vendiera en el puesto de venta en el Agro de la Sra. Irma. La Hoja de coca se la iba a dar a las personas que la consumen para esas fechas. Acá en Chile se la debía entregar a la Sra. Irma. Llegando acá debía entregar a ella la hoja coca, ella trae otras especies. Cómo él preguntó, él debía traerlo. No sabría si ella encarga a otras personas, ella misma traía unas dos o 3 libras. Y la mostraba en el SAG. Conoce el sistema de Aduanas. Iba a informar en el SAG siempre que hubiera entrado al área de paqueo, porque allí está la ventanilla y hace la declaración, lo sacaron de la fila de atrás, no alcanzó a entrar a la playa de estacionamiento. Él no le iba a cobrar a la Sra. Irma, era un favor, ella también le hacía el favor de vender los 15 kilos de hoja de coca, a las personas que buscaban esa hoja.
A las preguntas del querellante dice: no tenía hasta ese momento ninguna hoja escrita, después cuando estuvo en la playa recién el funcionario le dijo que fuera a migración a sacar los documentos. El camión venía vacío; el documento aduanero lo decía; le dijeron que tenía que cargar en el puerto, una sola carga, distrito minero, cianuro. De Arica a Bolivia lleva Cianuro y de Bolivia a Arica el camión viene vacío.
A las preguntas de la Defensa, expone: la Sra. Irma tiene su local en Av. Santa María en el super agro. La conoce de hace unos 20 años atrás. Conoce su puesto, vende conservas, abarrotes, detergente, harina, arroz, fideos, lácteos, hierba mate envasado en Argentina, hojas de coca en bolsitas de 100 gramos, tiene medicamentos peruanos, jarabes, pomadas. La gente le pide esta hoja porque en esas fechas, del año nuevo aymara y festividad de San Juan, hay bolivianos que buscan esa hoja de coca, para el 22 de junio, el año nuevo aymara, se reúne hojas de coca, incienso, fetos de llamas, dulces, se compra vino de tierra, mistura brillosa, manteles brillosos, para hacer ofrenda a la madre tierra, se coloca un kilo de coca, se prepara una fogata y se va avivando la fogata con alcohol para que se consuma. El 24 de junio se celebra la fiesta de San Juan, reparten una cantidad de coca, aperitivos, se ve la suerte, se hacen otras ofrendas, al otro día se ve cuando se consume el fuego. A todas las personas que participan le entregan hojas, se le entrega una bolsa que pueda coger con los dedos, además de la hoja que se pone en el estalla. En ambas celebraciones la hoja de coca es importante. Él la usa además para combatir el sueño, hambre y sed. Para combatir la diabetes, para el dolor de cabeza, estomago, cuando tiene algún golpe, lo mastica, lo mezcla con alcohol y lo pone con un parche. La usa desde que era pequeño. Sus padres son Aymaras, habla aymara. Participa cada vez que puede. Nunca fue “cargo” ya sea de alcalde o consejero, sus padres sí lo fueron. No lo hizo porque de chico se puso a trabajar. Ese día sólo traía eso, ni alcohol, acetona, bicarbonato de sodio, nada más. Dentro de la cabina tiene la caja de herramientas que es un cuadrado, se abra por los costados de la cabina y por encima, por los lados van las herramientas, en la parte de al medio queda limpio, sin grasa, por eso decidió poner ahí las mercaderías. El saco de coca es de 15 kilos, y con las bolsas de nylon como eran gruesas, pesaba más de 16 kilos, eran 6 paquetes del tamaño del podio indica, en cada paquete iban 5 libras, lo presiona para que no entre aire, para no dañar el color y aroma además. La hoja debe estar seca, le hacen un trato con agua para que conserven el color. Habitualmente ingresa con el camión vacío, siempre le revisan el camión además de su caja de herramientas, por eso deben dejar las compuertas abiertas. Todo estaba en ese espacio, no distribuido a lo largo del camión.
A la consulta del Tribunal dice que las hojas se encuentran separadas, para consumirlas tal como está se mastica, no la lavan. Para las ofrendas en las ceremonias las queman y ahí utilizan mayor cantidad, igual que para los velorios.

PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO

SEXTO: Que en relación al tipo penal y la participación del acusado, con el objeto de acreditar los hechos en que funda su pretensión punitiva, el ente persecutor presentó la siguiente prueba:

a)   Documental:

1.- Oficio ordinario N° 119 Servicio Nacional Aduanas de fecha 11/06/2014.
2.- Aforo de las especies emitido por Esteban Ortega Cavanela.
3.- Comprobante de depósito a plazo de dineros por el monto de $53.000 pesos chilenos
4.- Comprobante de depósito de dineros a plazo por el monto de 100 US$ dólares americanos.
5.- Certificado de dineros en Bóveda por el monto de $ 1.730 Bolivianos.
6.- Acta de recepción N° 1138 del Servicio de Salud de fecha 12/06/2014

B)   Testimonial:

1.- NELSON YONNY MARCELO MARIÑO, (individualización íntegra en audio), quien debidamente informado, previa y legalmente juramentado expone que: la detección fue el 11 de junio de 2014, se encontraba de turno en Chungará, se fiscalizó Placa patente 2195 DLZ, de un ciudadano boliviano, quien declaraba que el camión estaba vacío, pero debajo de la litera de su camión, tenía varias especies, al revisar los sacos, portaban hojas de coca, además de sacos con stevia, 12 paquetes de hierba mate, porotos de soya. La Instrucción del fiscal fue que parte de las especies se entregara al SAG y las hojas de coca a la PDI, y la stevia a Aduana. Él manifiesta que el camión estaba vacío y al revisarlo se detectó ello. Las bolsas estaban a la litera del camión, no estaba a la vista. Manifestó de forma nerviosa que era un encargo, no dijo nada más, no habló  mucho, pues hay poco tiempo para ello por la cantidad de público presente. Todos los vehículos que ingresan al país, debe declarar lo que trae el vehículo, debería decir que trae una carga sea esta grande o pequeña. Las personas exhiben el “manifiesto” donde declaran las cargas. Posteriormente cuando el camión se estaciona se ve el manifiesto. Todos los camiones llegan a la playa de estacionamiento. El primero en controlar es aduana, ahí según el manifiesto se corrobora. Se trataba de un Camión que solo venía con esqueleto del chasis, podría haberse hecho solo una revisión documentaria, pero hay un perfil establecido, dado ciertos riesgos fiscalizan. Su colega hizo el valor de la mercancía que equivalía a $1.700.000 a eso de las 19:00 horas.
A las preguntas del Querellante dice: se le exhibe el documento N° 1, el oficio da cuenta de la fiscalización, está el detalle de las mercancías que se detectaron, se adjunta la cadena de custodia de la entrega de la hoja de coca, la retención de los frascos de stevia, también los frijoles, y el manifiesto que ingresó al país, declara la patente y dice que viaja el camión vacío, sale el nombre del imputado y su cédula. Lleva 20 años trabajando en el Servicio, es fiscalizador, su especialidad es la detección de ilícitos, trabaja en apoyo de otras unidades, declaró por estos hechos. La litera estaba normal, tapada y al levantarse podía observarse las cosas, es la que se encuentra detrás de la cabina, las herramientas están por los costados. Se subió y al levantar internamente pudo observar estas mercaderías.
A las preguntas de la Defensa contesta: venía el camión con un enganche que es la rampla pero al parecer era solo chasis, fierro, no era el típico camión con las barandas altas. No recuerda si traía herramientas, casi todos lo traen, es probable que traía efectos personales, por los viajes largos. Es posible que trajera ropa, es lo común, no recuerda si traía colación u otra comida. Algunos vienen con las cajas de herramientas bien definidas, pero no recuerda éste. Los efectos personales deberían venir en la cabina del camión, generalmente dejan sus cosas en diferentes lugares. Recuerda las mercancías y es probable que viniera con sus efectos personales, no recuerda detalle preciso. Las cosas de uso común, de equipaje común, no es necesario que se declare en el manifiesto. Si es carga, es obligación declararlo, los efectos personales no. Dicha carga debió haber estado en el manifiesto. El manifiesto da para todo, tiene que venir detallado, pero en el caso de 3 litros de bebida, pregunta que hace la defensa, dice que no es necesario. Venía todo junto. Él retiró las especies con su colega; le muestra formulario de cadena de custodia, señala la hora 19:00 horas más o menos, 11 de junio, descripción, entrega su colega Luis Barrios, a las 22:15 horas.
La fiscalización ocurre a las 7 de la tarde. Acompañó su colega, es mucha la mercadería, los sacos de la hoja era de 60 cm, tiene volumen y cuesta tomarlo por la altura, los frascos de stevia eran chicos. La litera estaba cerrada, los sacos que estaba ahí, además de las otras mercaderías, 12 paquetes de hierba mate tenía poco volumen. El acusado dice que era un encargo, no preguntaron más porque estaba nervioso, estaba preocupado de seguir con el procedimiento, el control de Chungará es malísimo, la gente pregunta varias cosas, tiene que estar atento a todo.
A la consulta del Tribunal: todo lo que transporte la persona, mercancía lícita debe ser declarada, la hoja de coca no se iba a declarar pues está prohibida su ingreso.
2.- ESTEBAN ISAÍAS ORTEGA CAVANELA, (individualización íntegra en audio), quien debidamente informado, previa y legalmente juramentado expone que: en relación al procedimiento, en el sector de carga había un camión con mercancía no declarada, su participación radica en la clasificación de cada mercancía, estaba incluida los porotos de soya, stevia y hoja de coca, los valores en el caso de la hoja de coca, es de 7 dólares por kilo, $2.500 para la stevia y 2 kilos y tanto de porotos de soya a $2000 y tantos pesos, hierba mate, $2.500 pesos aproximadamente. Se hace esto de la valoración para establecer el valor de la mercancía no declarada, por la evasión tributaria. No recuerda el valor especifico, pero es el 2.7% del valor de la mercadería. Entregó toda la documentación. Se le exhibe documento con el cálculo de los valores aduaneros, sale mencionado 7.260 hojas de coca, 580 frascos de stevia, 8 paquetes de hierba mate tipo guaraná. Como resúmenes de gravámenes o impuestos es $486.285 pesos. La renuncia de la acción penal, el valor aduanero, la persona tiene la instancia de pagar hasta el valor aduanero de la mercancía. Si lo paga el Servicio se siente satisfecho.
A las preguntas del Querellante dice: se desempeña desde 01 de septiembre de 1999 en servicio de aduana, como administrativo hasta el año pasado, ahora como fiscalizador, cargo que ejerce hoy.
A las preguntas de la Defensa contesta: aforo de las especies, valor que le da, es principalmente información de internet, valor de mercado cuando hay base de datos. Le asignan además seguro y flete, que ingresan constantemente por Chacalluta y Chungará, se valorizan fácilmente pues entran a cada rato. Respecto a la renuncia de la acción penal, si los pagan no hay perjuicio. Remiten todo vía oficio, en asesoría legal las personas se presentan y pagan. El trámite de la renuncia de la acción no lo puede hacer en Chungará. Dependiendo del tipo de mercancía bastaría que pague para recuperar las especies, en la medida en que la mercancía no necesite una certificación. No es una facultad que tenga él.
3.- DAVID ANTONIO GALLEGUILLOS CONTRERAS, (individualización íntegra en audio), quien debidamente informado, previa y legalmente juramentado expone que: el día 11 de junio de 2014, se presenta funcionario de la Brigada de Antinarcóticos, con dos sacos con un contenido de hojas de coca, 16 kilos de peso neto, se obtiene 500 milígramos de muestra, que se envía al Instituto de Salud Pública, y dio como resultado positivo de coca. Para hacer un kilo de cocaína, se necesitaría 300 kilos de hoja de coca, no sabe respecto a qué características debe tener la hoja.
A las preguntas de la Defensa: le entregaron dos sacos de hoja de coca, el análisis para confirmar la presunción es para determinar que era hoja de coca, hoja que se encontraba verde, seca, mezcla de todo, recibe mediante cadena de custodia  por el funcionario Oscar Torres.
4.- YENKA FRANCIS RIVERA QUISPE, (individualización íntegra en audio), quien debidamente informada, previa y legalmente juramentada expone que: es funcionaria del SAG y el día 11 de junio como a las 8:30 se acercaron funcionarios de aduanas, para entrega de los productos porotos de soya y hierba mate, persona que no los había declarado, tuvo que hacer acta de denuncia y citación, pero la persona no estaba presente para firmar el acta y dar su versión de los hechos. Uno de sus objetivos es resguardar las mercaderías de riesgo para nuestro país, como los porotos de soya, para que no ingrese una plaga de otro país que no está presente en nuestro territorio. Se incauta, se ingresa, se analiza los productos y finalmente se incinera.
A las preguntas del Querellante: alrededor de 9 años trabaja en el SAG, se pide a las personas que declaren los productos que lleva, es una declaración conjunta entre el SAG y aduana, luego ellos dan fe si puede ingresar o no al país el producto, en este caso ambos productos no pueden ingresar, porque los gramos de porotos si traen insectos que se pueden infectar y son un perjuicio para nosotros, plaga que puede ingresar de otro país.
A las preguntas de la Defensa: primero ellos confeccionan un acta de entrega, formalidad de los servicios, y declaración jurada de la persona, que estaba llena, todo está en manos de la parte jurídica del SAG. Se supone que la declaración jurada la llena cada persona mayor de 18 años. Ella ni siquiera tuvo la oportunidad de conocer al acusado. Personal de aduana había dicho que lo habían derivado a personal de la PDI, a las 20:20 horas. Los productos fueron entregados, la hierba envuelta en bolsa de feria, no pudo ver si venía suelta o envasada, no revisó el contenido, pues fueron entregados a otro funcionario del servicio. La hierba mate viene con prohibición de ingreso, no era infusión que sí está permitido, pero no lo vio en definitiva.
 5.- JONATHAN IGNACIO LAGOS ARAVENA, (individualización íntegra en audio), quien debidamente informado, previa y legalmente juramentado expone que: en el mes de junio del año pasado, fue testigo de un procedimiento donde procedieron a fiscalizar camión, al hacer su revisión, encontraron varias especies, venían escondidas, existían dos sacos de hoja de cocaína. Como pertenecía a la brigada de antinarcóticos, respecto a esos sacos se incautó. Esa incautación se remitió al servicio de salud. No le preguntó nada al imputado. Al detenido lo bajan en el camión, fue custodiado por otro detective que lo acompañaba.
A las preguntas de la Defensa: recibe estos sacos con hoja de coca en el complejo de Chungará del servicio nacional de aduanas, entrega mediante cadena de custodia ininterrumpida. Cuando se le pregunta por el “TruNarc”, explica que es un equipo tecnológico de alta generación, donde el modo de empleo que se efectúa es un análisis tipo láser que entrega un informe, se aplica  a las sustancias químicas, se hace a todas las sustancias de la ley 20.000; la sustancia ilícita se acerca al dispositivo, se apunta pues funciona a laser y arroja un resultado, se imprime el informe para sustancias químicas; parece que el detective que andaba con él lo hizo, el resultado fue “no concluyente”, pero ello se debe a que se aplica a sustancia química, y esto era hoja, en estado natural seco; en los sacos había hojas de todo un poco,  ese procedimiento se recepciona después de las 10 de la noche, el imputado aún estaba en Chungará, bajó con ellos, conduciendo el mismo imputado el camión, se puso a disposición del fiscal, porque el complejo no tenía capacidad para más. 
Se le exhibe documentos, anexo N° 6 en el análisis del equipo, el documento es lo que imprimió, es lo mismo que la prueba de campo que arroja coloración positiva azul para cocaína, fecha 12 de junio de 2014, a las 07: 42 horas, se hacen dos muestras, el otro es el 11 de junio a las 23:14 horas, no concluyente como resultado. Se le exhibe Formulario de cadena de custodia que figura el servicio de aduana y él figura recepcionando, cuando le pasan este formulario va al servicio de salud, y éste recepciona de quien lo hace. Funcionario que recibe Galleguillos, el que entrega es Oscar Torres, fecha 12 de junio de 2014, descripción del decomiso: dos sacos de hojas.
El documento está creado por ellos, él la incauta y pasa por diferentes custodias que se deja constancia, pero no la entrega él.
c) Prueba Pericial:
 SONIA ROJAS RONDÓN, (individualización íntegra en audio), quien debidamente informada, previa y legalmente juramentada expone que: se analizó una muestra solicitada, contiene 0.5 gramos de hoja de color verde, a este tipo de muestra se efectuaron dos análisis químico recomendado por naciones unidas, para confirmar los componentes de la cada sustancia. A través de este análisis químico, se concluye que la muestra corresponde a hoja de coca.
A las consultas del Fiscal: a través de los análisis realizados, se identificó el componente de cocaína, la hoja presentada corresponde a hoja de coca, y se encuentra sujeta a la ley 20.000.
A las preguntas de la Defensa contesta: las condiciones de la hoja al revisarla, 0.5 gramos de hoja seca, color verde; no se determina pureza puesto que es una planta para determinar la naturaleza de la hoja, se presume que sea sustancia sujeta a la ley 20.000, sí contiene el alcaloide cocaína, es hoja de coca que sirve para producir cocaína. Tenía que determinar si era hoja de coca o no. Consultada por el instrumento TruNarc, instrumento para detección de sustancias de cocaína, no la conoce. Su informe lo que destaca es que recibe hoja de coca seca, que sirve para la producción de la cocaína. No conoce las condiciones botánicas que debe tener la hoja para ello, se necesita una tonelada para hacer un kilo de cocaína va más allá de los solventes para la extracción.
A la consulta del Tribunal: la tonelada es solo un aproximado.
SEPTIMO: PRUEBA DE LA DEFENSA: La defensa presentó la siguiente prueba autónoma:
a)      Documental:
1.- Certificado de trabajo de la empresa GRETT SRL International Group.
2.- Informe de análisis de TruNarc de fecha 12 de junio de 2014.
3.- Formulario de cadena de custodia de fecha 11 de junio de 2014.
B)   Testimonial:
1.- IRMA CASTILLO LÓPEZ (individualización íntegra en audio), quien debidamente informada, previa y legalmente juramentada expone que: la citaron a declarar, conoció al acusado hace años en Charaiña, le mandaban mercaderías desde allá, habían conversado, son familiares lejanos. Tiene su negocio en el super agro de Santa María, vende abarrotes, confites, hojas, incienso, hoja de coca, le pregunta si le podía traer stevia, le dice que sí y le pregunta qué podía traer él, para el año nuevo aimara y San Juan, le dijo hojas de coca, le compran eso, ella también trae hojas de coca para vender. Y cuando venía de La Paz lo encontraron en la frontera. Este negocio lo tiene hace 3 años. Vende hoja de coca para leer la suerte. La gente compra hoja de coca en Tacna, lo vende, a veces le piden 1 libra, media libra, lo ocupan para trabajar, para ceremonias. Dice que es del pueblo aymara, la hoja la maneja en todas las ceremonias, alzan la hoja y la utilizan en todo. Para año nuevo aymara, San Juan y 1 de agosto. Tienen esas costumbres como son bolivianos, ella como es boliviana, participa en su comunidad en Bolivia. Hay bolivianos residentes en Arica, lo usan para dolor de estómago. En su negocio la hoja de coca la tiene a la vista, bolsas de $1.000, no la esconde. El hecho ocurrió los primeros días de junio. Las festividades son el 22 de junio y 24 de junio. Se utiliza en esas celebraciones la hoja de coca. Las challas y las paiguas se usa también alcohol. En las ceremonias tiene que haber hoja de coca. Vende habitualmente en el agro, por media libra o una libra. Cuando no hay no hay nomas, ya que no viaja tan seguido. Cuando trae lo hace por unas 3 libras, como 1 kilo y medio, la libra son 40 gramos. En el bus lo trae, el SAG autorizó dos libras, cada vez que viaja trae, cada 15 días o una vez al mes. Le dijo que trajera hojas por las festividades. Esa hoja la iba a vender él, porque le había traído la stevia. Para esas fechas le piden más cantidades de hoja de coca, don Ángel se había traído harto pero lo encontraron en la frontera. La hoja que vende es hoja seca y verde. Tiene que ser siempre seca.
A las preguntas del Querellante dice: la stevia las vende a $2.200 o $2.300. No le dijo al acusado que el SAG le permitía dos libras.
2.- ANTONIA BOL CHAMBI CASTILLO, (individualización íntegra en audio), quien debidamente informada, previa y legalmente juramentada expone que: fue citada como testigo, su madre tiene negocio en el Agro Santa María, vende abarrotes, confites, medicamentos peruano. Don Ángel trajo hoja de coca y lo detuvieron. Donde vive le dieron una pieza y de comer, porque no podía salir ni trabajar. Le quitaron el carnet, prácticamente no  tenía nada. Estuvo como 3 meses. No vive ahora con ellos. Empezó a viajar a Bolivia. Sigue trabajando con su camión. En el negocio de su madre se vende hoja de coca, la buscan para remedio, dolor de estómago, para la altura, por costumbre, la usan para todo, para challar los puestos, las casas, para carnaval andino. Ella misma lo utiliza, no participa tanto en ritual, su madre sí, refiere que lo usa más para medicina.
3.- FRANCISCO NOLBERTO RIVERA BUSTOS, (individualización íntegra en audio), quien debidamente informado, previa y legalmente juramentado expone que: en su calidad de dirigente por 30 años, es el vocero del pueblo aymara, organización internacional, fue consejero nacional, durante los últimos años trabaja en varias regiones, su pueblo realiza más de 80 festividades, patronales, de conectividad con la madre tierra, la hoja de coca es un deber, sin ella no es posible realizar actividades, es un alimento espiritual, con los cerros sagrados, con los carnavales, con las actividades de la iglesia católica, con Dios, en todos los lugares está presente. En los meses de junio y agosto es muy importante para el mundo andino. No solo el año nuevo aymara, la autoridad espiritual debe tener la hoja de coca para tener conexión, la hoja de coca es lanzada a los vientos para tener relación con la pacha mama, es espiritualidad, es de todos los días, la sangre de los mejores y más lindos animales se ofrece a la madre tierra, esto se hace de siempre, incluso antes de la llegada de los españoles, aún queda gente en esas comunidades realizando esto. La gente cada vez ocupa más la hoja de coca. En la comuna de Camarones hay un lugar donde se producía la hoja de coca, antes que llegara los españoles. Ahí se daba un microclima especial, después debían traer desde Bolivia. No se puede realizar un corte de pelo, un bautizo sin pedirle permiso a la pacha mama, la hoja de coca se ocupa, después de puede quemar, generalmente se puede tirar al viento. Acá no se produce hoja de coca, se trae de Bolivia. No es un afán para hacer drogas. Debe ser ingresada del occidente de Bolivia, desde siempre, se trasladaba por ferrocarriles antes. Existe venta de hoja de coca en el Agro. No sólo los indígenas, sino los que no lo son también, muchos son los servicios públicos que ya lo hace, eso se llama la “interculturalidad”. 
c) Prueba Pericial:
1.- SOLEDAD IDALIA CONDORE CALLE, (individualización íntegra en audio), quien debidamente informada, previa y legalmente juramentada expone que: viene de la CONADI, como institución se le pidió efectuar un peritaje, se elaboró un informe interdisciplinario e intercultural por funcionarios Aymaras, el documento es una síntesis que ha hecho la Conadi por una serie de libros publicados y afiches de costumbres indígenas. El documento sobre el uso de la hoja de coca, es una parte importante de la identidad cultural indígena andina, usos medicinales como ungüentos, cremas, pomadas, para hinchazones, uso social a diario al interior de todas las casas, como mates, para compartir con las personas adultas, cuando se visitan, miran la coca y la interpretan, lectura del futuro, costumbres en rituales ceremoniales, cortes de pelo, matrimonios, bautizos, fiestas patrimoniales, las hojas de coca ahí se concentra más, los meses de febrero y junio. Febrero es la fecha del carnaval, todos los pueblos del interior. La Conadi en sí en todas sus ceremonias utiliza la hoja de coca. Mes de junio, 21 de junio el año nuevo aymara, en la ciudad también, en cerro sombrero hay hartas ceremonias, la Conadi participa incluso con financiamiento. El 24 de Junio es el día internacional de los pueblos indígenas. La fiesta de San Juan. El periodo de festividades de los pueblos es en esas fechas. Se compra un montón de hoja de coca pues es difícil conseguir. Es el sustento de las festividades, es como celebrar una misa sin vino y hostia, como celebrar la fecha de la bandera sin el himno, no tendría validez. Es una práctica que no ha decaído, se ha fortalecido. Como Conadi tiene un presupuesto en todas las bases de licitaciones, está incluido por obligación una ceremonia de apertura y cierre, este debe tener hoja de coca y vino, ellos como institución tienen que rescatar y fortalecer las culturas indígenas, por mandato.
A las preguntas de la Defensa: trabaja en la Conadi hace 8 años, es profesora de historia, hizo curso en Canadá hace 10 años, hizo diplomado en México y Ecuador. La población aymara de la región de acuerdo al censo, el total debe ser un 4 o 6%, solo en esta región. La hoja de coca es imprescindible en todas esas ceremonias; la propia Conadi la utiliza siempre. Hasta hace poco se hizo una ceremonia y estaban otros servicios públicos. Actualmente no existe producción de la hoja de coca, es difícil obtener los 5 o 6 kilos para uso familiar, hay que comprar en el agro o encargar en Bolivia. Ellos la encargan en el Agro en puestas de venta establecidos. En la Conadi por todas las efemérides de calendario la ocupan, también al inicio y cierre de proyectos. Se ejecutan 1500 millones, alrededor de 50 ceremonias anuales. Está en las bases de licitación disponibles en la web. Toda hoja de coca se debe conseguir, acá no se produce, hasta en Stgo encuentra hoja de coca. Para el mes de junio en esta región 16 kilos es poco; suena mucho para el ojo corriente, pero en código indígena es poco.
A las preguntas del Fiscal: por las condiciones del clima no es posible producirlo aquí, pues se requiere de clima húmedo, en el sector de las peñas tiene ese tipo de clima. Conadi no tiene programa de cultivo, no son una empresa con esas facultades, son servicio público, por eso no la importan.
A las preguntas del Querellante: en Bolivia es mucho más barato la hoja de coca.
A la pregunta del Tribunal: La challa es para bendecir algo, se ofrenda a la tierra, por el olor, se quema con alcohol, se ve el futuro, se usa para mascar. Para una ceremonia de casa se compra 3 bolsas de 500, a $3.000 pesos de hoja de coca, para un corte de pelo, unas 4 o 5 bolsas. Si es un matrimonio, hay una mesa con una ruma de hoja de coca. También en Ceremonia de sanación.
2.- FRANCISCA MARÍA FERNÁNDEZ DROGUETT, (individualización íntegra en audio), quien debidamente informada, previa y legalmente juramentada expone que: en su condición de antropóloga se le pide hacer un peritaje cultural respecto al transporte y uso de la hoja de coca respecto al caso del imputado. Primero, hace análisis de su condición indígena, luego el uso de la hoja de coca, caracterización de uso cultural, vínculo que existe entre Aymaras y chilenos. En términos metodológicos, entrevista en profundidad, y revisión bibliográfica. El primer momento está la condición indígena del imputado. Ambos padres son de comunidad aymara. Hay varios Municipios indígenas del estado boliviano, que hablan lengua aymara. Tiene el acusado Orígenes familiares y culturales y manejo de lenguaje aymara. Se educa con su abuelo y participa en las festividades del mundo andino, todos los ciclos agrícolas se celebra. Tiene calidad indígena, más allá si está inscrito o no, se hace cargo y participa de ceremonias, y trabaja en la parte agrícola. El uso de la hoja de coca, es de uso privado en prácticas familiares, se usa en temas médicos, tiene ciertos atributos que se debate en las naciones unidas, se ocupa en la altura. Además se le da un uso en el ámbito público, no puede faltar la hoja de coca que entregó la madre tierra. En Bolivia está permitido. Hasta en actos públicos se usa. Sobre el tercer punto, se desarrolló una entrevista con el imputado, quería traer la hoja de coca para su comercialización en las festividades, que se consume tanto masticando, se coloca la hoja de coca, alcohol, dulces, cada persona debería portar 100 gramos, y en su contexto ritual se maneja mucha hoja de coca, para comercialización médica también. En Bolivia se usa toneladas. Desde el convenio 169, la mayoría de las festividades se utiliza la hoja de coca, en grandes cantidades. El martes pasado, todas las instituciones públicas la utilizaron. Las características del caso se debe a uso ritual de la hoja de coca. La hoja de coca no se planta, solo se da en Bolivia, para comercialización necesariamente debe ser traído de Bolivia.
A las preguntas de la Defensa: explica sus conocimientos y estudios. Trabaja en la defensoría penal pública. Facilitadora de procesos indígenas por el convenio 169. El acusado ocupa la hoja de coca desde su uso personal, como en las festividades que conoce a cabalidad. La hoja de coca se ocupa en los 4 países como piso genérico. Para hacer un kilo de coca, se necesita toneladas de hoja de coca, no hay laboratorio en chile, debe ser hoja fresca, sacada inmediatamente del lugar y trasladada en poco tiempo, la hoja que se utiliza por los aimaras es hoja seca, al subir al altiplano la hoja de coca se seca por una condición climática; en conclusión, por la característica, fecha y relato, calza que la hoja de coca es únicamente para la festividad, también para uso médico, además componente culinario reconocido en la cocina.
A las preguntas del Querellante: una de las principales características de los aymaras es que son comerciantes, antiguamente utilizaban el trueque, hoy en día es la expresión monetaria. La retribución es monetaria, tienden hacer transacción con el dinero físico, sin tarjeta de crédito ni uso de cheques.
A la pregunta del Tribunal; se refería a la ONU y al convenio 169 de la OIT.
3.- AMELIA ERMELINDA CHAPALLA AMARO, (individualización íntegra en audio), quien debidamente informada, previa y legalmente juramentada expone que: el informe de pericia social realizada consta de 8 puntos. La primera es la individualización del acusado, Boliviano, conductor de camión, de fecha 22 de octubre de 2014. Su grupo familiar es compuesto por él y 5 personas más, que compartían en su país de origen, contaban con servicios básicos. Referente a la materia, se trata de una contextualización cultural y familiar, la metodología y técnicas de investigación, fueron entrevistas semi estructuradas, en contexto semi estructural, en su lengua originaria, desarrollo de entrevistas al grupo familiar. Estudio de material bibliográfico. La Hipótesis: persona con origen y fuerte arraigo cultural, donde el portar la hoja de coca es uno de los elementos o insumos de la cultura, no lo hacen sospechar la comisión de un delito. La historia familiar y actual del imputado, único hijo de la relación de un matrimonio, en la localidad de Cony en La Paz Bolivia, tiene una hermana por línea materna, su primera infancia transcurre en dicha localidad, su educación básica también, luego de ruptura matrimonial de sus padres, queda a cargo de sus abuelos que lo crían bajo código Aymara, lo envían a vivir a La Paz con su madre, finaliza su educación media, en la adolescencia, se vincula con su grupo de pares, ingresa al servicio militar, conoce a su cónyuge, de la misma edad, establece relación matrimonial a los 20 años, civil y religioso, tiene 7 hijos, 2 de ellos fallecen, 3 mujeres y dos hombres, todos adultos, con vidas resueltas. Dos de ellas deben volver a vivir con sus padres y hoy es familia compuesta. El acusado en sus inicios realiza diversos oficios, hasta que se vincula en empresas de transporte de minería y de origen familiar, que se hace cada 15 días en localidades fronterizas, ahí conoce a la Sra. Irma y otras personas más que se prestan colaboración y apoyo mutuo, quienes le ayudan a entrar a Chile. Persona criada en la lógica aymara. No robar, no mentir. Sus patrones culturales está determinado en complementariedad de roles. Emocionalmente vinculado con su familia. Colaboración con su grupo de pares. Criado en pueblo bajo la lógica aymara; persona integrada laboralmente. De sus antecedentes socioeconómicos, vive con 3 adultos y 3 adolescentes, pero el protagonismo del aporte salarial, es él por ser el varón y mayor. Su mujer ha disminuido su aporte laboral por diagnóstico de salud ya no trabaja. En conclusión se trata de una persona que no dimensionó que el porte de los insumos de la hoja de coca, podría ser constitutivo de delito.
OCTAVO: ALEGATOS DE CLAUSURA: Que en su Alegato de Clausura el MINISTERIO PÚBLICO sostuvo su pretensión punitiva, señalando que las alegaciones se refieren a la antijuridicidad, ha quedado claro, la hora, el lugar y la fecha de los hechos, no solo por la testimonial, sino que también por la declaración del acusado y prueba documental. Cada una de las proposiciones fácticas fueron acreditadas. El delito de contrabando involucra a la vez la hoja de coca, de ilícito comercio, incluso la marihuana podría internarse si tuviera autorización. No puede internar especies, sin declarar y cancelar los gravámenes, hay antijuridicidad y culpabilidad, es chofer boliviano desde 1993, con experiencia, que sabe cómo funciona las cosas en este país. Presentó un camión vacío. No llevaba para sí, ni para regalar, era especies para el agro, para comercializarlo. En lo que se refiere a las hojas de coca, cae en sede de antijuridicidad. Acá no se planteó esa tesis en la etapa de investigación, porque se reservó su derecho a guardar silencio. Concurre los elementos materiales y volitivos, tiene experiencia y sabe cómo se hace eso desde el año 1993.
Por su parte el Querellante expuso: la importación en Chile no están gravadas, el chofer declara que venía vacío, la litera venía cerrada, a escondidas. Existe daño a la hacienda pública, por los valores indicados. Esto se ve en la hoja de coca, la esencia es la comercialización, obtener dinero. Está acreditado el contrabando. La ganancia es lo que afecta la hacienda pública.
Por su parte, en su alegato de CLAUSURA la DEFENSA, se ha podido acreditar el conocimiento de la antijuridicidad, dada sus características personales, cultura personal aymara arraigada, por la sagrada hoja de coca, falta de conocimiento de la prohibición. Don Ángel está amparado por un ejercicio legítimo de un derecho, que el mismo Estado de Chile reconoce sobre las prácticas culturales, el convenio 169, hoja de coca de uso medicinal, más aún sumado a la época de éstos hechos. A través de la prueba, el elemento de la antijuridicidad del porte y transporte no tenía como conocer la prohibición o ilicitud del acto. En cuanto al delito de contrabando, los funcionarios de aduana y SAG, señalan que don Ángel aún no había llegado a la playa de estacionamiento, estaba en la fila, efectivamente el manifiesto no tenía carga, que ni siquiera traía el acoplado. Obviamente el manifiesto no tenía carga. Este transporte de las especies era un encargo, si se lo quitan, lo iba recuperar la Sra. Irma según lo que le dijo. No quería perjudicar el erario fiscal, no quedó acreditado. El aforo que hace es respecto a los valores de internet de mercaderías que habitualmente ingresan al país. La testigo del SAG dijo que a las 20:20 horas, cercano a su término de turno, intentó ubicar al acusado para que firmara la documentación, y le informaron que ya no estaba, que había sido trasladado a Arica, después de las 10 de la noche bajó en su vehículo, por lo tanto estaba ahí. Estaba en condiciones de hacerse cargo de la multa, el funcionario dijo que fue todo muy rápido, que había muchas cosas que hacer. Existe la posibilidad de reparar este perjuicio a través de la renuncia penal, al pagar los impuestos, no en Chungará. Reitera absolución. 
Réplica del Ministerio Público: nos encontramos con una persona que desde 1993, con más de 20 años de experiencia en el transporte, y pretender que no tuviera conocimiento que el ingreso de estos productos era irregular es inverosímil. Pudo no haber tenido conocimiento que la hoja de coca no era tráfico, pero sí que debía ser oculto porque era contrabando. Se trata de un error que no es posible cometer dada su condición.
Réplica del Querellante: si lo hace un usuario como cualquiera de nosotros que lo hace a cada momento al venir de Tacna, que debe declarar lo que trae, con mayor razón un chofer, el artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas es una facultad del director regional que puede establecer una renuncia, pero no se hace cuando hay más de un ilícito.
Réplica de la Defensa: el artículo 179 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas son presunciones de contrabando o fraude, debe acreditarse el perjuicio engaño e intencionalidad.
NOVENO: Que en la oportunidad prevista en el artículo 338 inciso final del Código Procesal Penal el acusado no manifestó nada al respecto.     
MOTIVACION DE LA DECISION DE ABSOLUCIÓN EN EL DELITO DE TRÁFICO.
DÉCIMO: Que al ponderar los diversos elementos de convicción allegados en el juicio en la forma prescrita por el artículo 297 del Código Procesal Penal, esto es, de manera libre y sin más limitaciones que las impuestas por la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, estos juzgadores concluyen que se ha acreditado, más allá de toda duda razonable, el siguiente hecho:
 “El día 11 de junio de 2014, aproximadamente a las 19:00 horas, en el Complejo Fronterizo de Chungará, ubicado en el Km. 185 de la Ruta 11-CH comuna de Putre, el acusado ANGEL HUGO VELASQUEZ ZAMBRANA conductor del camión PPU 2195 DLZ, proveniente desde Bolivia, ingresó a Chile trasladando en la cabina del camión debajo de la litera, 02 sacos de polipropileno contenedores de hojas de coca con un peso bruto de 16 kilos 850 gramos y junto con estas especies la cantidad de 584 frascos de eco stevia de 80 grs. c/u, 12 paquetes de Hierba mate de 500 gramos cada uno y una bolsa con porotos de soya, sin documentación que acreditara su legal internación al país, las cuales quedaron a disposición del Servicio Nacional de Aduanas iniciando acción penal por un valor aduanero que asciende, a juicio del Servicio, a $1.791.766 pesos.
El peso bruto de las hojas de coca arrojó 16 kilos 850 gramos, incautadas y derivadas al Servicio Salud para su posterior análisis, procedimiento que fue posteriormente corroborado con informe del Instituto Salud Pública, el cual señala como resultado del análisis especie vegetal concluyente hoja de coca sujeto a la ley 20.000.”
ÚNDECIMO. FASE OBJETIVA: De la premisa fáctica reseñada, se concluye en cuanto este Tribunal Oral en lo Penal ha tenido en consideración tanto la versión del acusado como el planteamiento Fiscal y del querellante particular. Tal como lo han planteado los intervinientes, la cuestión debatida dice relación con la significación jurídica que se le debe dar a éstos hechos. Así el ente persecutor y querellante del Servicio de Aduanas, señaló que los hechos antes referidos eran constitutivos del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, además de contrabando. Por su parte la defensa ha sostenido que los hechos antes descritos no eran constitutivos del ilícito de tráfico por cuanto su defendido en su accionar típico no actuó con un ánimo de traficar, sino que su conducta estaría amparado en una falta de antijuridicidad de la conducta.
DUODÉCIMO: Sin perjuicio, que más adelante explicaremos las razones que tuvimos para absolver al encartado, se hace necesario expresar y demostrar con los medios de prueba pertinentes rendidos en la audiencia de juicio oral, la forma en que quedó demostrado el factum acusatorio. Así las cosas y sin entrar a realizar mención ni valoración alguna a las circunstancias y medios de prueba que nos hicieron sostener que Velásquez Zambrana en la comisión típica no actuó con el dolo que exige la figura establecida en el artículo 3 de la Ley 20.000, señalaremos los antecedentes de cargo que nos hacen afirmar los hechos que han resultado pacíficos y no mayormente controvertidos entre los intervinientes y determinados en el considerando décimo.
De esta forma, necesariamente, debemos traer a relación los dichos señalados por los testigos Yenka Rivera Quispe, Nelson Marcelo Mariño, Esteban Ortega Cavanela, Jonathan Lagos Aravena, David Galleguillos Contreras y la perito Sonia Rojas Rondón. Tanto los dos testigos funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas (Marcelo Mariño y Ortega Cavanela) como la funcionaria del SAG (Rivera Quispe), así como el funcionario de la PDI (Lagos Aravena), dan cuenta que efectivamente el día 11 de Junio de 2014, a eso de las 19:00 horas, en el Complejo Fronterizo de Chungará, el acusado condiciendo el vehículo Camión placa patente 2195 DLZ, desde Bolivia, ingresó a nuestro país, trasladando una serie de productos o mercancías sin declarar, y entre ellas dos sacos que contenía 16 kilos 850 gramos de hoja de coca, el cual tanto el testigo Galleguillos como la perito Rojas Rondón, dan cuenta que se trata de “especie vegetal” sujeta a la ley 20.000 por contener el alcaloide “cocaína”. Todas las declaraciones corroboradas además con la prueba documental acompañada, más la pericia química incorporada.
DÉCIMO TERCERO: FASE OBJETIVA: Como puede observarse, las manifestaciones de los testigos de cargo, anudado a lo señalado por el propio acusado en la audiencia de juicio oral, no albergan ninguna duda para establecer que ocurrieron los hechos como se han establecido, ya que el mismo encartado se posiciona el día y hora donde ocurrieron estos acontecimientos, reconoce que trasladaba dichas especies en su camión, en la parte de la caja de herramientas en la litera de la cabina del vehículo y que se trataba de un encargo hecho por la Sra. Irma Castillo López.  
En este sentido, la fase “objetiva” de la tipicidad, se desarrolla la conducta que sanciona la norma de la Ley 20.000 en su artículo 3. En efecto, el ajusticiado, sin la autorización competente, “transportaba” sustancia ilícita (hoja de coca) que se encuentra prohibida en nuestro país, según el artículo 1 de la misma norma, conjugado con el artículo 1° del Reglamento (Decreto 867). De dicho comportamiento dan cuenta todos los testigos de cargo e incluso el mismo acusado. Ahora bien, para que dicha conducta desplegada por don Ángel Velásquez sea delito, debe necesariamente existir dolo, vale decir, el “conocer y querer” cometer el delito de tráfico ilícito de estupefacientes. Pero además este dolo no debe adolecer de un error, el cual puede ser error de tipo o error de prohibición.
DÉCIMO CUARTO. FASE SUBJETIVA: Habiéndose agotada la fase objetiva de la tipicidad, nos resta analizar su fase subjetiva, que como bien decíamos el dolo de cometer un ilícito, no debe estar viciado por un error. El error puede ser de dos formas: puede ser error en el tipo (clásico ejemplo en la violación de menor de 14 años, donde la persona no sabe que la menor tiene menos de 14 años). O el error puede ser de prohibición que es lo que sustenta la defensa. Asegura que el encartado no sabía que su acción era delictiva, no tenía conciencia que lo que estaba realizando era sancionado como delito.
DÉCIMO QUINTO. ANTIJURIDICIDAD: Sin entrar a analizar lo que refiere el acusado en su declaración como medio de defensa, que por cierto asegura en varias partes de su testimonio que le indicó a funcionarios de Aduanas que lo que traía era un encargo de la Sra. Irma Castillo; que en su país de Bolivia la hoja de coca no está prohibido su consumo, que se utiliza para todo, desde el aspecto medicinal, como en las ceremonias y festividades de su pueblo aymara; que en su país 15 kilos es muy poca cantidad y pensó que en Chile era lo mismo; que nunca pensó que lo iban a acusar de tráfico, nunca creyó que se iba a ver involucrado en este problema. Da cuenta, que la hoja de coca en su país se usa en todas las ceremonias, para combatir enfermedades, en los aniversarios, duelos, matrimonios; dice que él mismo mastica hoja de coca, para evitar el cansancio, el frío, el hambre, la sed, el sueño, para vencer las distancias, para dolores estomacales. Relato que es posible corroborarlo con la prueba de descargo rendida, declaración de la propia Sra. Irma Castillo, quien refiere los pormenores de cómo le solicitó traer a Chile las especies en comento e indica que no le dijo a don Ángel que el SAG sólo permitía ingresar a lo más 2 libras de hoja de coca. Tanto ésta dicente como su hija doña Antonia Chambi, señalan las “bondades” y usos que se le da a la hoja de coca. La Sra. Irma reconoce que ella vende, a vista y paciencia de todos, en su puesto establecido en el Super Agro de Avenida Santa María de ésta ciudad, hojas de coca, y que las festividades de su pueblo aymara, como es año nuevo aymara y fiesta de San Juan, la demanda por la hoja de coca aumenta considerablemente. La misma perito de la defensa doña Amelia Challapa Amaro, al exponer su peritaje socioeconómico integral respecto al acusado, refiere que el hecho que éste portaba uno de los insumos principales de su cultura, la hoja de coca, no lo hacen sospechar de la comisión de un delito; señala: En conclusión se trata de una persona que no dimensionó que el porte de los insumos de la hoja de coca, podría ser constitutivo de delito.
DÉCIMO SEXTO: En este orden de cosas, nos encontramos con un acusado que no actúa con un “dolo” de traficar, pues se encuentra amparado en un error de prohibición. Su conducta es típica, no cabe duda, calza con la norma del artículo 3 de la Ley 20.000, sin embargo lo gobierna la ignorancia de la antijuridicidad de la norma. El acusado realiza la acción típica de la ley 20.000, pero no sabía que ello era antijurídico.
DÉCIMO SÉPTIMO: CONVENIO 169 OIT: En ese orden de ideas y tal como adelantamos en el veredicto en su parte absolutoria, la prueba de descargo fue suficiente para torcer la teoría del persecutor. En efecto, se debe tener especial atención a lo que dispone el Convenio N° 169 de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT), “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo”, el cual en su artículo 2 dispone que: los Gobiernos deben promover la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; en su artículo 5 al aplicar las disposiciones del convenio deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; artículo 8: Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
Pues bien, la prueba de descargo, no sólo la declaración de las testigos ya señaladas doña Irma Castillo, su hija Antonia Chambi, así como el dirigente aymara don Francisco Rivera Bustos; y el testimonio de las peritos Soledad Condore y Francisca Fernández, dan cuenta de lo arraigada que se encuentra la hoja de coca en el pueblo aymara, de la cual forma parte desde pequeño el acusado. En efecto, las normas señaladas anteriormente, obligan a que es Estado de Chile garantice el respeto a la identidad de los pueblos indígenas, lo que supone que cuando la responsabilidad penal de sus integrantes deba determinarse, sus particularidades sociales y culturales, deben ser objeto de una ponderación concreta, lo que ocurre en el presente caso con el acusado aymara.
DÉCIMO OCTAVO: Todos ellos son contestes en aseverar sin miedo a equivocarse, que la hoja de coca tiene un uso transversal en Bolivia y en los pueblos indígenas como el aymara. Se utiliza para temas medicinales, como dolores de estómago, ungüentos, cremas, pomadas, para combatir la altura respecto a la “puna”, en ceremonias religiosas donde además ofrecen a la “pacha mama” la sangre de los animales más bellos, en cortes de cabello, en bautizos, en matrimonios, en duelos, cuando se recibe visitas, para interpretar el futuro y un sin número de actividades, en la cual la “hoja de coca” ya sea masticándola, o arrojándola al viento, o bien utilizada como incienso, o quemada en una fogata, es una costumbre y práctica de invaluable valor, el cual no se puede concebir sin su existencia y presencia; que incluso en las festividades más connotadas como el año nuevo aymara del 22 de junio y la fiesta de San Juan del 24 de junio, se requería mayor cantidad de hoja de coca, asegurando que 15 kilos de esa especie vegetal es poca. A mayor abundamiento, la propia funcionaria de la CONADI, doña Soledad Condore Calle, señaló que en todos los proyectos que financia su Servicio Público, en todas las ceremonias de apertura y cierre, con invitación de otros Servicios Públicos, utilizan la “hoja de coca”. Aseguró que tal elemento tan importante y vital en su cultura, no es posible producirlo en Chile, básicamente porque necesita un microclima especial que se da en Bolivia, por eso se encarga de allá, pero no con un afán de “traficar” ha dicho Francisco Rivera Bustos. 
DÉCIMO NOVENO: Que la prueba de descargo rendida en la audiencia de juicio constituyen elementos de convicción múltiples, coherentes y coincidentes en los hechos y sus circunstancias esenciales, respecto de los cuales los testigos y peritos han dado razón de sus dichos, existiendo una armonía e ilación lógica que les confiere la credibilidad suficiente para dar por establecida lo que se ha señalado respecto a la hoja de coca. En efecto, es tan primordial dicho elemento para el pueblo aymara, a la luz de lo preceptuado en el Convenio 169 de la OIT, que impresionó los dichos de la funcionaria de la CONADI (perito con estudios de postgrado en el extranjero), al hacer el símil de la infaltable presencia de la hoja de coca en las festividades y ceremonias aymara, como cuando no debe faltar el vino y la ostia en una misa católica, así como el himno nacional en el día de la bandera. 
VIGÉSIMO: CALIDAD Y CANTIDAD DE ESPECIE INCAUTADA: Por último y por ello no menos importante, es necesario analizar la hoja de coca “per se” si resulta atentatoria al bien jurídico que se protege con el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefaciente, “salud pública”. En efecto, si bien es cierto que el dicente de cargo Sr. Galleguillos, así como la perito que declaró bajo la modalidad de video conferencia, Sra. Rondón, han asegurado que la “hoja de coca” incautada contiene el alcaloide “cocaína” y por ende se trataría de una especie vegetal sujeta a la ley 20.000, no es menos cierto que ellos mismos señalaron (en diferentes medidas) que se necesitaría al menos 300 kilos y una tonelada, respectivamente, de hoja de coca para obtener 1 kilo de cocaína, desconociendo ésta última las condiciones botánicas que debería tener la hoja para ello. La declaración de la perito de descargo Sra. Fernández Droguett fue más concluyente en sostener que se precisa toneladas de hoja de coca y que dicha hoja debe estar en estado “fresco”, vale decir, sacada inmediatamente del lugar y ser llevada en poco tiempo; en cambio las hojas que utilizan los aymaras es hoja de coca “seca” y que además no existe laboratorio en Chile que pueda procesar la especie vegetal en comento. En conclusión, tanto por la “cantidad” como por la “calidad” de la hoja de coca incautada al acusado, resulta inocua para afectar el bien jurídico protegido, ya que además resultó acreditado que aunque podríamos considerar que la hoja de coca es “materia prima” para producir cocaína, en el estado en que se encontró e incautó, claramente estaba destinado a otros fines ya señalados, como por ejemplo para las festividades aymaras, y no podía ser utilizada para la fabricación de cocaína, de manera que la vulneración del bien jurídico también se hacía imposible. 
MOTIVACION DE LA DECISION DE CONDENA DELITO DE CONTRABANDO.
VIGÉSIMO PRIMERO: Ahora bien, el centro del debate radicó en si con la prueba rendida se acreditaba el delito de contrabando previsto y sancionado en la Ordenanza de Aduanas. En efecto, declararon los testigos de cargo don Nelson Marcelo Mariño, don Esteban Ortega Cavanela, Yenka Rivera Quispe, Jonathan Lagos Aravena, más la prueba documental acompañada y los propios dichos del acusado, para que se estableciera los hechos de la acusación como se ha enunciado. En efecto, Marcelo Mariño, funcionario del Servicio Nacional de Aduanas, afirmó que todos los vehículos que ingresan al país desde el extranjero debe declarar lo que llevan, deben declarar que llevan “carga”, sea ésta grande o pequeña; en el “manifiesto” deben declarar que traen carga o no y luego ellos como fiscalizadores corroboran que lo que dice dicho manifiesto es concordante con la realidad. Indicó que el acusado dijo que su camión venía “vacío” y una vez que revisaron la litera, el cual se encontraba cerrada, al levantarla, se encontraron con las especies decomisadas, mercancías que se encontraban aparentemente escondidas, al cual al ser consultado el acusado dijo de forma nerviosa que era un “encargo”. Finalmente relata que las cosas de uso personal y equipaje común, no es necesario declararlo en el manifiesto. Entendiendo el Tribunal que claramente, 584 frascos de eco stevia de 80 grs. cada uno, 12 paquetes de hierba mate de 500 gramos cada uno y una bolsa con porotos de soya, no son especies que se considere como “efectos personales” y en consecuencia el acusado debería haberlo declarado, máxime dada su condición de chofer desde el año 1993, con vasta experiencia en transporte. Las máximas de la experiencia nos indica que un usuario común y corriente de esta Región, que es ciudad fronteriza con la República de Perú al norte por Tacna, sabemos que debemos declarar el ingreso de ciertos productos, con mayor razón debería saberlo el encartado.
VIGÉSIMO SEGUNDO: La testigo funcionaria del SAG Sra. Rivera Quispe, informó que el objetivo de la fiscalización de su Servicio es precisamente evitar que ingrese al país ciertos productos que pudiera acarrear una plaga perjudicial para nuestro territorio; en el caso sub lite, señaló que los porotos de soya contiene unos insectos que puede dañar nuestro ecosistema. Por lo tanto, esa mercancía al igual que la hierba mate que no sea bajo la modalidad de infusión, aunque son especies lícitas, no podrían haber entrado al país, pese haberse declarado. Por último, el funcionario de la PDI, aseguró que dichas especies venían ocultas. El mismo acusado, al explicar que es un “encargo” debió haberlo declarado, pues no se trataría de mercancías o productos que se pueda considerar como “efectos personales” como ya se ha dicho. 
VIGÉSIMO TERCERO: El artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas dispone que: Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional, o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación, respectivamente, se encuentren prohibidas. Comete también el delito de contrabando el que, al introducir al territorio de la República, o al extraer de él, mercancías de lícito comercio, defraude la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que pudieren corresponderle o mediante la no presentación de las mismas a la Aduana.
En efecto, calza plenamente con la figura típica penal señalada, toda vez que don Ángel Velázquez, introdujo al territorio de la República de Chile, mercancías de lícito comercio, evadiendo el pago de los tributos, por la no presentación de las mismas en la Aduana, defraudando a la hacienda pública. Injusto que se encuentra suficientemente acreditado por la declaración del propio enjuiciado, testigos y documental presentada por el ente persecutor estatal y querellante del Servicio de Aduanas. El sujeto activo despliega toda la actividad necesaria para configurar el delito en su forma perfecta, participando de manera directa e inmediata en la ejecución del mismo. Siendo irrelevante y no afectando los elementos del tipo penal, que el traslado se hubiera efectuado por un supuesto encargo.
Ahora bien, es dable señalar que pese a que la hoja de coca fue una de las mercancías incautadas objeto del delito de contrabando y se trata de una mercancía prohibida en nuestro país, hemos señalado en los considerandos anteriores, que tiene un uso “culturalmente motivado”, toda vez que es un elemento esencial de la cultura aymara que obedece a patrones culturales diferentes y antijurídico que el Estado de Chile no puede soslayar.
AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Y DETERMINACIÓN DE PENA

VIGÉSIMO CUARTO: Que el Ministerio Público y el Querellante, reiteran la petición de condena en los términos que se indica en el auto de apertura, pena de multa de acuerdo a lo estipulado por el valor del monto de los derechos eludidos  que alcanzan a la suma de  $1.781.000.
VIGÉSIMO QUINTO: Que la defensa por su parte, solicita el reconocimiento de la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal. Agrega que en virtud del artículo 70 del mismo cuerpo legal, solicita se rebaje más allá del mínimo legal, incorporando a través de lectura resumida informe social integral y certificado médico que da cuenta de la salud de la cónyuge del acusado. Señala que existe el cálculo del valor aduanero gravámenes y clasificación emitido por la Dirección Regional de Aduanas de la Avanzada Chungará en la cual efectivamente, indica que el calculado de la renuncia de la acción penal y total de gravámenes impuestos en este caso  es de $486.285.- que fue lo que quedó establecido durante la realización de juicio oral. Solicita se considere la circunstancia atenuante invocada, la documentación acompañada, además acompaña certificados de nacimiento de los cuatro nietos menores de edad del acusado. Finaliza solicitando que se acceda al pago en parcialidades de la pena pecuniaria, fundamentando su petición.
VIGÉSIMO SEXTO: Que respecto del delito de contrabando, la pena es la contemplada en el artículo 178 de la Ordenanza General de Aduanas, que se regula según si el valor de las especies excede o no de 25 Unidades Tributarias Mensuales. Así en su numeral 1°) se indica que lo es con una multa de una a cinco veces el valor de la mercancía objeto del delito o con presidio menor en sus grados mínimo a medio o con ambas penas a la vez, si ese valor excede de 25 Unidades Tributarias Mensuales; y 2°) con multa de una a cinco veces el valor de la mercancía objeto del delito si ese valor no excede de 25 Unidades Tributarias Mensuales.
Conforme a los hechos acreditados, considerando que el documento acompañado denominado “cálculo de valor aduanero, gravámenes y clasificación”, señala un monto de $1.791.766, como cálculo renuncia de la acción penal, más la propia declaración del funcionario de Aduanas Sr. Ortega Cavanela, quien refiere que dichos cálculos y montos son obtenidos de una base de datos, apoyados además por internet y que a ese monto se le agrega además un porcentaje por conceptos de flete y seguro; y compartiendo los criterios de la Defensa, en el sentido que se debe tener en cuenta el monto señalado al final de dicho documento, esto es, la suma de $486.285, ya que la Ley no menciona aplicación alguna de porcentajes por conceptos de flete y seguro, se estará a lo previsto al numeral 2 de la Norma, en su parte mínima.
 Así las cosas, beneficiando además al encartado la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de irreprochable conducta anterior, ya que su extracto se encuentra exento de anotaciones penales pretéritas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 y 70 del Código Penal, se impondrá la multa en el quantum que se dirá en lo resolutivo del fallo. Atendido además a las exiguas facultades económicas del acusado, que dio cuenta el Informe Social Integral y el certificado médico respecto al cáncer terminal de su cónyuge, se otorgará plazo para el pago de la pena pecuniaria.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los 1°, 5, 11 N° 6, 14, 15 N° 1, 18, 21, 24, 25, 50, 69 y 70 del Código Penal; artículos 1°, 2º, 45, 46, 47, 295, 296, 297, 323, 325 a 338, 340, 341, 342 y 344 del Código Procesal Penal; y artículos 168 y siguientes, 178  siguientes y demás normas pertinentes de la Ordenanza de Aduanas, SE DECLARA:
I. Que se ABSUELVE, al acusado ÁNGEL HUGO VELÁZQUEZ ZAMBRANA, ya individualizado, de los cargos formulados en su contra como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley 20.000, por los hechos ocurridos en el Complejo Fronterizo de Chungará, comuna de Putre, el día 11 de Junio de 2014.
II. Que se CONDENA a ÁNGEL HUGO VELÁZQUEZ ZAMBRANA, como autor del delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 168 en relación al artículo 178 de la Ordenanza General de Aduana, a la pena de multa equivalente a $360.000 (trescientos sesenta mil pesos), pagaderas en 12 cuotas iguales y sucesivas de $30.000 (treinta mil pesos), valor que deberá ingresar a las Rentas Generales de la Nación, sumas que deberán enterarse los primeros diez días desde la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia, y la siguiente el mismo día del mes calendario que sigue. El no pago de una de las cuotas hará exigible el total de la deuda o el saldo adeudado, según el caso. El comprobante de pago deberá acompañar al Tribunal, a fin de acreditar debidamente el cumplimiento de la sanción impuesta dentro del plazo de cinco días del pago.
III. Si el condenado no pagare la multa, sufrirá por vía de sustitución y de apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada 0,10 Unidades Tributarias Mensuales, sin que ella pueda nunca exceder de un año.
IV.- Que se decreta el COMISO de las mercancías incautadas y se autoriza desde ya su destrucción si procediere.
V.- Que atendido a que se dictó sentencia absolutoria en el delito de tráfico, devuélvase al sentenciado los dineros consistentes en la suma de $53.000, US$100 dólares americanos y $1.730 bolivianos, así como el celular incautado marca Tiebi color negro.  
VI.- Que no se condena en costas al acusado por haber sido defendido por la Defensoría Penal Pública.
Dese oportuno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal, por el Juzgado de Garantía de Arica, en relación con el artículo 113 del Código Orgánico de Tribunales. Hecho, regístrese y archívese, en su oportunidad.
         Devuélvase, en audiencia de lectura de sentencia, los documentos aportados por las partes.
         Quedan en este acto notificados todos los intervinientes de la sentencia antes pronunciada.
Anótese, Regístrese y Archívese en su oportunidad.
Redactada por la Juez Suplente doña Ana Paula Sepúlveda Burgos.
R.U.C. N° 1410018700-1
R.I.T.  N° 27-20
SENTENCIA PRONUNCIADA POR LA SALA DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA, INTEGRADA POR LOS JUECES DON MAURICIO ALEJANDRO VIDAL CARO (T), DOÑA ANA PAULA SEPÚLVEDA BURGOS (S) Y DON LUIS JORQUERA PINTO (D).   

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